Este Blog desde su nacimiento viene Informando, dando y recogiendo opiniones sobre las novedades jurídicas, intentando que el mismo pueda ser útil, ameno (si es que el Derecho puede serlo) y fácil de entender a todo el mundo, no sólo a los profesionales del derecho a los que también va dirigido. Mantenemos un firme compromiso en el cumplimiento de la Igualdad entre mujeres y hombres, contando con un Código Ético de Actuación propio.
A VUELTA CON LOS PISOS TURÍSTICOS COMUNIDAD DE MADRID
El Tribunal Supremo ha anulado a dos requisitos del Decreto 79/2014 de la Comunidad de Madrid que regula los apartamentos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid.
Los dos requisitos anulados son la necesidad de visado por el colegio profesional correspondiente del plano de la vivienda que si debe ir firmado por un técnico competente y la obligación a hacer constar en toda forma de publicidad el número de referencia de su inscripción en el Registro de Empresas Turísticas.
Ya el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha de 31 Mayo 2016 había declarado la nulidad la disposición que las viviendas de uso turístico "...no podrán contratarse por un periodo inferior a cinco días..." contenido en el mismo.
Diciembre 2018
El Tribunal Supremo y El Inframundo
Una explicación ilógica sobre lo sucedido con
el impuesto de actos jurídicos documentados en las hipotecas
El Tribunal Supremo y sus miembros durante muchos años han estado situados en el
Monte Olimpo, pero no en compañía
de doce dioses sino como único ente Supremo, una deidad a los que los seres
humanos debían de honrar, respetar y
someterse.
Con la democracia, surge el Tribunal
Constitucional, órgano, en ocasiones,
perturbador de la deidad, se pasaba de un estado monoteísta a
politeísta, había que compartir la sumisión de los humanos con nuevos dioses.
Pero la evolución del politeísmo continuaba,
aparece Europa y sus Tribunales Europeos, que se convierten en el nuevo Zeus,
relegando a los antiguos en dioses menores. Estos dioses menores, , comprueban
cómo los tiempos cambian; los seres humanos sumisos empiezan a dejar de
serlo y salen a la calle contra el
sistema de Deidades y Bipartidismo, incluso
acampan en la Puerta del Sol.
Los
dioses se vuelven temerosos, demasiados frentes, Europa y los seres humanos; sí
siguen amparando al inframundo, serán arrastrados al Tártaro y lo que es peor, incluso tendrán que aflojar
el bolsillo y pagar una moneda a Caronte.
La solución es sencilla, dos palabras, consumidor y ciudadano, palabras y conceptos
que tenían olvidados y que renacen para dar la razón a los seres humanos. Empiezan
a dictar Sentencias que años antes hubiesen sido inimaginables, defensa de
consumidores y usuarios, clausulas suelo, preferentes, subordinarías, swaps e incluso nulidad de toques de campana.
Un cambio radical, los dioses se
humanizan, pero el influjo del inframundo es tan fuerte
que el Tribunal Supremo considera que
las clausulas suelo, son muy malas incluso nulas, pero no nulas del todo sino
“nulitas”. Reinventa los principios
básicos del Derecho Civil y deciden que
la nulidad de las clausulas suelos no es
retroactiva.
Zeus Europeo- comunitario, entra en cólera
y hace avergonzar al Tribunal
Supremo en su osadía inventiva, la
nulidad no tiene plazo de prescripción.
Al poco tiempo el Tribunal Supremo, Sala
Civil, tras el golpe de los Tribunales Europeos entra otra vez en modo
consumidor- primavera y decide que la cláusula
hipotecaria que obliga al pago del
impuesto de actos jurídicos documentados
es nula y que los bancos deben devolver
a sus clientes el dinero que
estos pagaron por dicho concepto.
Persefone vuelve al inframundo y el invierno
empieza, el Estado crea Juzgados “ad hoc” para resolver conflictos
hipotecarios. Juzgados, sin medios, destinados a saturarse y con jueces salidos
de la escuela de práctica jurídica, con gran carrera por delante, y que en su mayoría contradicen a la Sala Civil
del Tribunal Supremo en el tema del impuesto y con la premisa, aparente, de evitar cualquier
tipo de condena en costas a los bancos, de esa forma se reducen las cantidades
a reclamar y evitan que los abogados incentiven estas reclamaciones.
Una vez atascados los Juzgado “Ad hoc” y
dictando sentencia contrarias a los humanos en relación al injusto impuesto de
las hipotecas, se mantiene el invierno y
el Tribunal Supremo, sala Civil, se desdice y considera que los impuestos de
las hipotecas los debe pagar el ciudadano motivando este criterio en el hecho
que la Sala del Tribunal Supremo de lo Contencioso
(impuestos) considera pacíficamente que quien debe pagar el impuesto es el que
pide la hipoteca y no el banco.
Tras el Invierno frío, en Octubre de 2018, vuelve la primavera, al
parecer peleas internas hacen que el Tribunal Supremo, Sala Contenciosa, se desdiga
de lo que había mantenido durante años y
considerar en Sentencia que el pago del injusto impuesto de las escrituras
hipotecarias corresponde al banco que es el que se queda con el original de la escritura
y lo usa para ejecutar al cliente.
Primavera corta, el inframundo que también
controla la tierra, se retuerce, amenaza con plagas y obliga a
los pequeños dioses a reunirse y recapacitar, se reúnen en dos largos días y llegan a un
acuerdo no unánime, que sin entrar en su contenido y atendiendo a su desarrollo
temporal expuesto, les sitúa en un lugar muy alejado de cualquier Olimpo.
Ángel P. Díaz Cano
noviembre 2018
El Colapso de los Juzgados Cláusulas Abusivas
Las estadísticas de los
juzgados especializados en cláusulas abusivas son desoladoras, por mucho que se
empeñe el Tribunal Supremo (Sentencia de 22 de octubre de 2018) en amparar al CGPJ que
justificó la creación de Juzgados
especializados en “la excepcionalidad de la medida como forma de abordar la elevadísima
litigiosidad”.
La medida, amén de las suspicacias
que creó, de los rumores que corrieron y de las dudas jurídicas que plantearon, ya que suponían la instauración de unos jueces
predeterminados con idénticos criterios,
supuso una chapuza en su instalación,
que al menos en Madrid han venido padeciendo tanto los letrados, los jueces, como
los funcionarios.
Según los datos del CPJ se
han presentado en todas España desde el 1 de julio de 2017 hasta el 1º
trimestre de 2018, 20.8651 demandas y se han resuelto 29.849, esto es, se ha
resuelto el 14,30% de las demandas.
Los números hablan por sí
solos del “éxito” que ha supuesto la implantación de estos Juzgados y como han resuelto la "alta litigiosidad" y, así en Andalucía
se han presentado 44.134 demandas de los que se han resuelto 4.053, esto es el
9%, en Madrid se han presentado 19866 demandas de las que se han resuelto 2567,
esto es 12,90%, en Cataluña se han
presentado 30124 demandas de las que se han resuelto 2002, esto es un 6,60% etc.
Entendemos que alguien tiene
que responsabilizarse de este desastre y buscar soluciones, ya que de mantenerse esta situación no sólo supone una falta de respeto
hacía la ciudadanía, sino un deterioro en nuestro sistema Democrático.
| CC.AA. | TOTAL | |
| Ing. | Res. | |
| Andalucía | 44134 | 4053 |
| Aragón | 6766 | 976 |
| Asturias | 4831 | 2689 |
| Baleares | 4119 | 653 |
| Canarias | 14360 | 1651 |
| Cantabria | 3587 | 532 |
| Castilla y León | 15458 | 3640 |
| C.-La Mancha | 11263 | 1972 |
| Cataluña | 30124 | 2002 |
| C. Valenciana | 17184 | 2406 |
| Extremadura | 8638 | 1482 |
| Galicia | 8247 | 1341 |
| Madrid | 19866 | 2567 |
| Murcia | 5166 | 486 |
| Navarra | 2662 | 576 |
| País Vasco | 10684 | 2318 |
| La Rioja | 1562 | 505 |
| ESPAÑA | 208651 | 29849 |
| ASUNTOS | RESUELTOS |
| CC.AA. | TOTAL |
| Andalucía | 9,20% |
| Aragón | 14,40% |
| Asturias | 55,70% |
| Baleares | 15,90% |
| Canarias | 11,50% |
| Cantabria | 14,80% |
| Castilla y León | 23,50% |
| C.-La Mancha | 17,50% |
| Cataluña | 6,60% |
| C. Valenciana | 14,00% |
| Extremadura | 17,20% |
| Galicia | 16,30% |
| Madrid | 12,90% |
| Murcia | 9,40% |
| Navarra | 21,60% |
| País Vasco | 21,70% |
| La Rioja | 32,30% |
| ESPAÑA | 14,30% |
Datos Obtenidos del CGPJ
noviembre 2018
Valoración de bienes inmuebles Multiplicando el Valor Catastral no es idóneo.
Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales: el método de comprobación del valor real de
inmuebles que posibilita la Ley General Tributaria (artículo 57.1) y que consiste en multiplicar el valor catastral por un
coeficiente, no es idóneo ni adecuado, salvo que se complemente con una
comprobación directa por parte de la Administración del inmueble concreto
sometido a valoración. Sentencia Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018
El Tribunal Supremo determina que dicho método no es idóneo por ser
general y no tener relación concreta con
el bien cuya valoración se trata, para la
valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible
viene determinada legalmente por su valor real, salvo que exista un complemento como es una comprobación directamente relacionada con el
inmueble.
También dispone
que este método “no dota a la
Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los
valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o
no”, así como que “la aplicación de tal método para rectificar el valor
declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese
motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se
corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la
comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales
publicados por los que se multiplica el valor catastral”.
Y finaliza con un
tema de suma importancia la carga de la prueba del valor del bien: “el interesado no está legalmente obligado a
acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del
impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe
probar esa falta de coincidencia”, confirmando la jurisprudencia que determina que el administrado puede valerse de cualquier medio admisible en
derecho para desvirtuar la liquidación, no necesariamente la tasación pericial, debiendo
tenerse en cuenta que la carga de la
prueba que recae en la Administración.
Octubre 2018Gastos vivienda: Corresponde Sociedad Gananciales
Corresponde a la Sociedad de Gananciales los gastos de comunidad e impuestos correspondientes
a la vivienda familiar.
El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 27/06/2018 determina que los gastos de la Comunidad de propietarios de
la vivienda familiar corresponde a la
sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a
quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial, salvo acuerdo o determinación en las medidas
definitivas:
“El motivo ha de ser estimado por las siguientes
razones. Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso
del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de
los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas,
teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien
una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los
efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos
derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes
inmuebles, que tienen carácter "propter rem", corresponden al
propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha
de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión
aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el
IBI, (STS de 563/2006, de 1 de junio ).
En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha
considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo , que «la contribución al pago
de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de
un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a
éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la
atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en
tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los
servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos
derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles
de individualización repercuten a todos los condóminos». Dicha doctrina ha sido
seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio, y de
la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia
que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de
comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la
sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a
quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial.
Octubre 2018
Valor inmuebles Impuesto Transmisiones
El método de comprobación consistente en la
estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o
coeficientes (artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria) no es idóneo
Sentencia del Tribunal Suprermo Sala de
lo Contencioso-Administrativo de fecha 23/05/2018:
A.- La primera cuestión
consiste en "determinar si la aplicación de un método de comprobación del
valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un
coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para
comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración
tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que
el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real":
1) El método de
comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales,
multiplicados por índices o coeficientes ( artículo 57.1.b) LGT ) no es idóneo,
por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se
trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la
base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal
método se complemente con la realización de una actividad estrictamente
comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a
avalúo.
2) La aplicación del
método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la
Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los
valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.
3) La aplicación de tal
método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la
Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal
valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para
justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o
coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.
4) El interesado no está legalmente obligado a
acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del
impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe
probar esa falta de coincidencia.
B.- La segunda cuestión se
formula así: "determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado
puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado
a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real
comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida
cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor
comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia":
1) La tasación pericial
contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones
del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el
valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa.
2) Para oponerse a la
valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en
el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o
coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en
derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre
la carga de la prueba.
3) En el seno del proceso
judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél
el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en
Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía
impugnatoria previa.
4) La decisión del
Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se
ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la
Administración, constituye una cuestión de apreciación probatoria que no puede
ser revisada en el recurso de casación.
APARTAMENTOS TURÍSTICOS Y HACIENDA
La Agencia Tributaria recuerda a los propietarios de apartamentos turísticos sus obligaciones tributarias coincidiendo con el inicio de la campaña de verano, como la obligación de tributar en el IRPF durante el tiempo que la vivienda esté arrendada y cuando esté vacía como renta inmobiliaria, así como que los dueños que alquilen a través de plataformas como Airbnb, Booking o Homeway liquiden el IVA correspondiente e incluyan los ingresos en sus declaraciones.
Así lo ha recordado el organismo en una nota informativa sobre la tributación de los alquileres turísticos, publicada en su página web, en la que recuerda las obligaciones tributarias a abonar por los dueños de este tipo de alojamientos y los casos en los que se debe aplicar.
Hacienda aclara que los arrendadores de pisos turísticos deberían darse de alta en principio en el Impuesto sobre Actividades Económicas, aunque existe una exención total siempre que la cifra de negocios de la persona física o la sociedad sea inferior al millón de euros.
Asimismo, recuerda que, con carácter general, los rendimientos derivados del alquiler de apartamentos turísticos tendrán la consideración de rendimientos del capital inmobiliario, sin que le resulte aplicable la reducción del 60%, ya que los apartamentos de uso turístico no tienen por finalidad satisfacer una necesidad permanente de vivienda sino cubrir una necesidad de carácter temporal.
Además, avisa de que los periodos de tiempo en los que el inmueble no haya sido objeto de cesión generan la correspondiente imputación de renta inmobiliaria, al igual que cualquier otro inmueble, cuya cuantía sería el resultado de aplicar el porcentaje de imputación que corresponda (1,1% ó 2%) al valor catastral del inmueble, y en función del número de días que no haya estado cedido con fines turísticos o, en su caso, arrendado.
No obstante, apunta que el arrendamiento se puede entender como una actividad empresarial y los rendimientos derivados de la misma tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas cuando, además de poner a disposición el inmueble, se ofrezcan, durante la estancia de los arrendatarios, servicios propios de la industria hotelera.
Estos servicios pueden ser servicios periódicos de limpieza, de cambio de ropa, de restauración, de ocio u otros de naturaleza análoga. También se puede entender el alquiler como una actividad empresarial cuando, sin prestar tales servicios, se disponga de una persona con contrato laboral y jornada completa para la ordenación de la actividad.
IVA
Igualmente, la AEAT añade que los arrendamientos turísticos de viviendas tienen que pagar por el tipo reducido del 10% por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) cuando se presten servicios propios de la industria hotelera.
Los otros casos --arrendamientos de alojamientos turísticos en los que el arrendador no presta servicios típicos de la industria hotelera-- están exentos del IVA pero sujetos al impuestos de Transmisiones Patrimoniales (ITP) bajo el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, con una cuota que se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la tarifa que fije la comunidad autónoma.
Si la comunidad autónoma no hubiese aprobado la tarifa, se aplicaría una escala que fija una cuota de 3,37 euros para alquileres de entre 480,82 y 961,62 euros; de 7,21 euros para arrendamientos de entre 961,63 y 1.923,24 euros o 14,42 euros para alquileres de 1.923,25 a 3.846,48 euros, entre otros.
OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN
Por último, la AEAT recuerda que desde 2018 se establece una nueva obligación de suministro de información relativo a las cesiones de viviendas con fines turísticos a través del modelo 179, que deben presentar las personas o entidades que intermedien en la cesión de uso de viviendas con fines turísticos, como plataformas colaborativas como Airbnb, Booking o Homeway.
Recientemente Hacienda decidió dar algo más de margen a las nuevas plataformas de pisos turísticos para suministrar los datos fiscales y tendrán de plazo hasta el 31 de enero de 2019 para comunicar las operaciones de 2018, por lo que no comenzarán a hacerlo en octubre de este año como inicialmente estaba previsto, sino que lo harán entre el 1 y el 31 de enero del próximo año.
La información a suministrar en el nuevo modelo 179 comprende el titular de la vivienda; el titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda (si es distinta del titular de la vivienda; la identificación de las personas o entidades cesionarias; el inmueble objeto de cesión y el número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos.
Los arrendadores también deberán informar del importe percibido por el titular cedente del derecho, del número de contrato asignado por el intermediario, de la fecha de inicio de la cesión y de la de intermediación, así como sobre la identificación del medio de pago utilizado.
junio 2018
Así lo ha recordado el organismo en una nota informativa sobre la tributación de los alquileres turísticos, publicada en su página web, en la que recuerda las obligaciones tributarias a abonar por los dueños de este tipo de alojamientos y los casos en los que se debe aplicar.
Hacienda aclara que los arrendadores de pisos turísticos deberían darse de alta en principio en el Impuesto sobre Actividades Económicas, aunque existe una exención total siempre que la cifra de negocios de la persona física o la sociedad sea inferior al millón de euros.
Asimismo, recuerda que, con carácter general, los rendimientos derivados del alquiler de apartamentos turísticos tendrán la consideración de rendimientos del capital inmobiliario, sin que le resulte aplicable la reducción del 60%, ya que los apartamentos de uso turístico no tienen por finalidad satisfacer una necesidad permanente de vivienda sino cubrir una necesidad de carácter temporal.
Además, avisa de que los periodos de tiempo en los que el inmueble no haya sido objeto de cesión generan la correspondiente imputación de renta inmobiliaria, al igual que cualquier otro inmueble, cuya cuantía sería el resultado de aplicar el porcentaje de imputación que corresponda (1,1% ó 2%) al valor catastral del inmueble, y en función del número de días que no haya estado cedido con fines turísticos o, en su caso, arrendado.
No obstante, apunta que el arrendamiento se puede entender como una actividad empresarial y los rendimientos derivados de la misma tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas cuando, además de poner a disposición el inmueble, se ofrezcan, durante la estancia de los arrendatarios, servicios propios de la industria hotelera.
Estos servicios pueden ser servicios periódicos de limpieza, de cambio de ropa, de restauración, de ocio u otros de naturaleza análoga. También se puede entender el alquiler como una actividad empresarial cuando, sin prestar tales servicios, se disponga de una persona con contrato laboral y jornada completa para la ordenación de la actividad.
IVA
Igualmente, la AEAT añade que los arrendamientos turísticos de viviendas tienen que pagar por el tipo reducido del 10% por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) cuando se presten servicios propios de la industria hotelera.
Los otros casos --arrendamientos de alojamientos turísticos en los que el arrendador no presta servicios típicos de la industria hotelera-- están exentos del IVA pero sujetos al impuestos de Transmisiones Patrimoniales (ITP) bajo el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, con una cuota que se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la tarifa que fije la comunidad autónoma.
Si la comunidad autónoma no hubiese aprobado la tarifa, se aplicaría una escala que fija una cuota de 3,37 euros para alquileres de entre 480,82 y 961,62 euros; de 7,21 euros para arrendamientos de entre 961,63 y 1.923,24 euros o 14,42 euros para alquileres de 1.923,25 a 3.846,48 euros, entre otros.
OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN
Por último, la AEAT recuerda que desde 2018 se establece una nueva obligación de suministro de información relativo a las cesiones de viviendas con fines turísticos a través del modelo 179, que deben presentar las personas o entidades que intermedien en la cesión de uso de viviendas con fines turísticos, como plataformas colaborativas como Airbnb, Booking o Homeway.
Recientemente Hacienda decidió dar algo más de margen a las nuevas plataformas de pisos turísticos para suministrar los datos fiscales y tendrán de plazo hasta el 31 de enero de 2019 para comunicar las operaciones de 2018, por lo que no comenzarán a hacerlo en octubre de este año como inicialmente estaba previsto, sino que lo harán entre el 1 y el 31 de enero del próximo año.
La información a suministrar en el nuevo modelo 179 comprende el titular de la vivienda; el titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda (si es distinta del titular de la vivienda; la identificación de las personas o entidades cesionarias; el inmueble objeto de cesión y el número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos.
Los arrendadores también deberán informar del importe percibido por el titular cedente del derecho, del número de contrato asignado por el intermediario, de la fecha de inicio de la cesión y de la de intermediación, así como sobre la identificación del medio de pago utilizado.
junio 2018
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