TRIPLE TEST DECLARACIÓN VICTIMA DELITOS LIBERTAD SEXUAL



Determina la Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CASTILLA Y LEON  de 5 de marzo de 2019 que la “a declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como por la del Tribunal Constitucional”, esto no significa  “que  la declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador”.

El Tribunal pone en valor que “aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia,  y ello dado  el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual,   que  impide en ocasiones disponer de otras pruebas”,  el Tribunal debe comprobar y valorar  “expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

 1.º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
 2.º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -- declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso--, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ), en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3.º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su falta de veracidad.

Se precisa  que  los  tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que  se pueda  dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo.

.- En relación existencia de enemistas entre la víctima y el autor determina la Sentencia:
 A nadie se le escapa, dice la STS de 19-03-03, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.

.- En relación con la tardanza en denunciar los hechos acuerda:
No es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia. Hay que tener en cuenta que, en estos casos de delitos sexuales, no es causa que determine la existencia de dudas en la veracidad del testimonio que se produzca un retraso en denunciar los hechos, dado que pueden concurrir circunstancias relevantes que justifiquen o expliquen tal retraso (tales como que el autor del delito sea un familiar o persona cercana como un amigo, con el consiguiente y lógico temor a que le sancionen por denunciar los hechos y las represalias de su entorno si consideran que miente, pudiendo existir también amenazas por parte del referido autor para que la denuncia no se produzca, sin descartar la posible vergüenza que pueden tener las víctimas cuando piensan en contar un hecho tan execrable y perverso como lo es un ataque a la libertad sexual, máxime en determinados hechos cometidos por familiares contra víctimas menores de edad o personas con algún déficit sensorial o psíquico
Madrid 19 de marzo de 2019

A VUELTA CON LOS PISOS TURÍSTICOS COMUNIDAD DE MADRID



El Tribunal Supremo  ha anulado a dos requisitos del  Decreto 79/2014  de la Comunidad de Madrid que regula los apartamentos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid.

Los dos requisitos anulados son   la necesidad de visado por el colegio profesional correspondiente del plano  de la vivienda  que si debe ir firmado por un técnico competente  y la obligación a hacer constar en toda forma de publicidad el número de referencia de su inscripción en el Registro de Empresas Turísticas.

Ya el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha  de 31 Mayo 2016 había declarado la nulidad la disposición que las viviendas de uso turístico "...no podrán contratarse por un periodo inferior a cinco días..." contenido en el mismo.
Diciembre 2018

El Tribunal Supremo y El Inframundo


    


  Una explicación ilógica sobre lo sucedido con el impuesto de actos jurídicos documentados en las hipotecas


 El Tribunal Supremo  y sus miembros  durante muchos años han estado situados en el Monte Olimpo, pero no en compañía  de  doce dioses sino como único  ente Supremo, una deidad a los que los seres humanos  debían de honrar, respetar y someterse.
  Con la democracia, surge el Tribunal Constitucional, órgano, en ocasiones,  perturbador  de la deidad,  se pasaba de un estado monoteísta a politeísta, había que compartir la sumisión de los humanos  con nuevos dioses.

  Pero la evolución del politeísmo continuaba, aparece Europa y sus Tribunales Europeos, que se convierten en el nuevo Zeus, relegando a los antiguos en dioses menores. Estos dioses menores, , comprueban cómo los tiempos cambian; los seres humanos sumisos empiezan a dejar de serlo  y salen a la calle contra el sistema  de Deidades y Bipartidismo, incluso acampan en la Puerta del Sol.

   Los dioses se vuelven temerosos, demasiados frentes, Europa y los seres humanos; sí siguen amparando al inframundo, serán arrastrados al Tártaro  y lo que es peor, incluso tendrán que aflojar el bolsillo y pagar una moneda a Caronte.

 La solución es sencilla, dos  palabras, consumidor y ciudadano, palabras y conceptos que tenían olvidados y que renacen para dar la razón a los seres humanos. Empiezan a dictar Sentencias que años antes hubiesen sido inimaginables, defensa de consumidores y usuarios, clausulas suelo, preferentes, subordinarías,  swaps  e incluso nulidad de toques de campana.

  Un cambio radical, los dioses se humanizan,   pero el influjo del inframundo es tan fuerte que el Tribunal Supremo  considera que las clausulas suelo, son muy malas incluso nulas, pero no nulas del todo sino “nulitas”.   Reinventa los principios básicos del Derecho Civil  y deciden que la nulidad  de las clausulas suelos no es retroactiva.
  Zeus Europeo- comunitario, entra en  cólera  y  hace avergonzar al Tribunal Supremo en su  osadía inventiva, la nulidad no tiene plazo de prescripción.

  Al poco tiempo el Tribunal Supremo, Sala Civil, tras el golpe de los Tribunales Europeos entra otra vez en modo consumidor- primavera  y decide que la cláusula hipotecaria  que obliga al pago del impuesto de actos jurídicos documentados  es nula y que los bancos deben devolver  a  sus clientes el dinero que estos pagaron por dicho concepto.

  Persefone vuelve al inframundo y el invierno empieza, el Estado crea Juzgados “ad hoc” para resolver conflictos hipotecarios. Juzgados, sin medios, destinados a saturarse y con jueces salidos de la escuela de práctica jurídica, con gran carrera por delante,  y que en su mayoría contradicen a la Sala Civil del Tribunal Supremo en el tema del impuesto y  con la premisa, aparente, de evitar cualquier tipo de condena en costas a los bancos, de esa forma se reducen las cantidades a reclamar y evitan que los abogados incentiven estas reclamaciones.

  Una vez atascados los Juzgado “Ad hoc” y dictando sentencia contrarias a los humanos en relación al injusto impuesto de las hipotecas,  se mantiene el invierno y el Tribunal Supremo, sala Civil, se desdice y considera que los impuestos de las hipotecas los debe pagar el ciudadano motivando este criterio en el hecho que la Sala del Tribunal Supremo  de lo Contencioso (impuestos) considera pacíficamente que quien debe pagar el impuesto es el que pide la hipoteca y no el banco.

 Tras el Invierno frío,  en Octubre de 2018, vuelve la primavera, al parecer peleas internas hacen   que el   Tribunal Supremo, Sala Contenciosa, se desdiga de lo que había mantenido durante años y  considerar en Sentencia que el pago del  injusto impuesto de las escrituras hipotecarias corresponde al banco que es el que se queda con el original de la escritura y lo usa para ejecutar al cliente.

  Primavera corta, el inframundo que también controla la tierra, se retuerce, amenaza con plagas  y obliga a  los pequeños dioses a reunirse y recapacitar,  se reúnen en dos largos días y llegan a un acuerdo no unánime, que sin entrar en su contenido y atendiendo a su desarrollo temporal expuesto, les sitúa en un lugar muy alejado de cualquier Olimpo.

Ángel P. Díaz Cano
noviembre 2018


El Colapso de los Juzgados Cláusulas Abusivas


Las estadísticas de los juzgados especializados en cláusulas abusivas son desoladoras, por mucho que se empeñe el Tribunal Supremo (Sentencia de 22 de octubre de 2018) en amparar al  CGPJ  que justificó  la creación de Juzgados especializados en “la excepcionalidad de la medida  como forma de abordar la elevadísima litigiosidad”.

La medida, amén de las suspicacias que creó, de los rumores que corrieron  y de las dudas jurídicas que plantearon, ya que suponían   la instauración de unos jueces  predeterminados con idénticos criterios, supuso una  chapuza en su instalación, que al menos en Madrid han venido padeciendo tanto los letrados, los jueces, como los funcionarios.

Según los datos del CPJ se han presentado en todas España desde el 1 de julio de 2017 hasta el 1º trimestre de 2018, 20.8651 demandas y se han resuelto 29.849, esto es, se ha resuelto el 14,30% de las demandas.

Los números hablan por sí solos del “éxito” que ha supuesto la implantación de estos Juzgados y como han resuelto la "alta litigiosidad" y, así en Andalucía se han presentado 44.134 demandas de los que se han resuelto 4.053, esto es el 9%, en Madrid se han presentado 19866 demandas de las que se han resuelto 2567, esto es 12,90%, en Cataluña  se han presentado 30124 demandas de las que se han resuelto 2002, esto es un 6,60% etc.

Entendemos que alguien tiene que responsabilizarse  de  este desastre y buscar soluciones, ya que  de mantenerse esta  situación  no sólo supone  una falta de respeto hacía la ciudadanía, sino un deterioro en nuestro sistema  Democrático.



CC.AA. TOTAL  
  Ing. Res.
Andalucía 44134 4053
Aragón 6766 976
Asturias 4831 2689
Baleares 4119 653
Canarias 14360 1651
Cantabria 3587 532
Castilla y León 15458 3640
C.-La Mancha 11263 1972
Cataluña 30124 2002
C. Valenciana 17184 2406
Extremadura 8638 1482
Galicia 8247 1341
Madrid 19866 2567
Murcia 5166 486
Navarra 2662 576
País Vasco 10684 2318
La Rioja 1562 505
     
     
ESPAÑA 208651 29849

ASUNTOS RESUELTOS
CC.AA. TOTAL
Andalucía 9,20%
Aragón 14,40%
Asturias 55,70%
Baleares 15,90%
Canarias 11,50%
Cantabria 14,80%
Castilla y León 23,50%
C.-La Mancha 17,50%
Cataluña 6,60%
C. Valenciana 14,00%
Extremadura 17,20%
Galicia 16,30%
Madrid 12,90%
Murcia 9,40%
Navarra 21,60%
País Vasco 21,70%
La Rioja 32,30%
   

 
ESPAÑA 14,30%


Datos Obtenidos del CGPJ

noviembre 2018


Valoración de bienes inmuebles Multiplicando el Valor Catastral no es idóneo.



        Impuesto  sobre Transmisiones Patrimoniales: el método de comprobación del valor real de inmuebles que posibilita la Ley General Tributaria  (artículo 57.1) y que consiste  en multiplicar el valor catastral por un coeficiente, no es idóneo ni adecuado, salvo que se complemente con una comprobación directa por parte de la Administración del inmueble concreto sometido a valoración. Sentencia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018

        El Tribunal Supremo determina  que dicho método no es idóneo por ser general  y no tener relación concreta con el bien  cuya valoración se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que exista  un  complemento como es una   comprobación directamente relacionada con el inmueble.

        También dispone  que  este método “no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no”, así como que “la aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral”.

        Y finaliza   con un tema de suma importancia la carga de la prueba del valor del bien:  “el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia”, confirmando la jurisprudencia  que determina que el administrado puede  valerse de cualquier medio admisible en derecho para desvirtuar la liquidación,  no necesariamente la tasación pericial, debiendo tenerse en cuenta  que la carga de la prueba que recae en la Administración.
Octubre 2018


Gastos vivienda: Corresponde Sociedad Gananciales




Corresponde a la Sociedad de Gananciales  los gastos de comunidad e impuestos correspondientes a la vivienda familiar.

El Tribunal Supremo en  Sentencia de fecha 27/06/2018 determina que  los gastos de la Comunidad de propietarios de la vivienda familiar corresponde a  la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial, salvo  acuerdo o determinación en las medidas definitivas:

“El motivo ha de ser estimado por las siguientes razones. Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter "propter rem", corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI, (STS de 563/2006, de 1 de junio ).


En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo , que «la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos». Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio, y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial.
Octubre 2018


Valor inmuebles Impuesto Transmisiones




El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria) no es idóneo Sentencia del  Tribunal Suprermo Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 23/05/2018:


A.- La primera cuestión consiste en "determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real":

1) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes ( artículo 57.1.b) LGT ) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.

2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.

3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.

 4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.

B.- La segunda cuestión se formula así: "determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia":

1) La tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa.

2) Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba.

3) En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa.

4) La decisión del Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la Administración, constituye una cuestión de apreciación probatoria que no puede ser revisada en el recurso de casación.
 Junio 2018