Conducir sin tener el permiso es un Delito aunque no se cometa ninguna infracción.

Conducir sin tener el carnet es un Delito aunque no se cometa ninguna infracción.

El Tribunal Supremo  en Sentencia de  26 de abril de 2017 declara que es un delito  contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 384.2 del Código Penal conducir un vehículo de motor  sin haber obtenido en ningún momento permiso de conducir o licencia que le habilite oficialmente para conducción de vehículos  sin necesidad de haber cometido infracción alguna, ni haber realizado ninguna maniobra antirreglamentaria.

 El delito consiste en conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca la licencia administrativa, y no requiere, por su naturaleza misma, la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial; se comete por el propio riesgo generado para la circulación vial al carecer el acusado de las comprobaciones oportunas de las características físicas y la aptitud mental, así como los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para llevar a cabo tal conducción.


El tipo penal interpretado es un delito de peligro abstracto, no siendo necesaria la  exigencia de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor. 
Junio 2017

Viviendas Turisticas: Privación del Uso.


La Audiencia Provincial de Cantabria (Sentencia de 20/01/2017) acuerda privar a un propietario del uso de su vivienda durante tres meses por los ruidos de sus ocupantes teniendo la  vivienda un uso hotelero y el cese  definitivo de la actividad hostelera mientras no se obtengan las autorizaciones precisas para ello.

Un vecino interpone demanda pretendiendo que un propietario que destina la vivienda a  un uso hostelero, sin contar con las licencias y permisos necesarios,  se abstenga de habitar la vivienda de su propiedad o ceder la misma a terceros bajo cualquier modalidad, ya sea como vivienda permanente o temporal, estacional o turística, o cualquier otro uso en tanto en cuanto no se obtengan las autorizaciones administrativas que habiliten el aprovechamiento del mismo.

El Juzgado de Primera Instancia 7 de Santander desestimó la pretensión a pesar de estimar justificada los daños y molestias derivada de la actividad hostelera ilegal ejercida.
La Audiencia  Provincial analiza varios aspectos del asunto:
1.- No se puede fundar la pretensión ni ejercitar ni la acción negatoria ni la acción resarcitoria ya que mediante ninguna de las dos acciones se puede obtener una declaración judicial de privación del uso de la cosa del demandado:

a.- La acción negatoria derivada del artículo 590 CC   consiste en que  el propietario o titular de un derecho real pretende cesar las perturbaciones ilegítimas ya producidas, y que no consistan en la privación o detentación indebidas de la posesión.
b.- La acción resarcitoria 1908 CC busca la obtención de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las intolerables inmisiones sonoras padecidas.

2.-  Aplicación del art. 7 LPH:
a.- Para ello es necesario poder aplicar  el régimen de la propiedad horizontal:
La  STS de 1 de febrero de 2007, determina que  “La propiedad horizontal surgirá automática y necesariamente siempre que se dé esa pluralidad de propietarios, con independencia de que previamente se haya formalizado o no el título constitutivo”
Es decir, en el derecho común, a diferencia de lo que sucede por ejemplo en el Código Civil de Cataluña (art. 551-2-2) no se mantiene el criterio de que el establecimiento del régimen de propiedad horizontal requiera del otorgamiento del correspondiente título de constitución.

b.- El art. 7.2 LPH, que regula la denominada acción de cesación de actividades molestas en propiedad horizontal,  establece que sea  el presidente de la comunidad quien  requerirá para la  cesación  y si se persiste en la conducta se necesita la autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, para e entablar la acción de cesación  pudiendo  el juez  acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, la  demanda puede dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local, pudiendo la  sentencia  disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años y si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento

c.- Los requisitos  procedimentales han sido modulados por el Tribunal Supremo que en su sentencia de 18 de mayo de 2016 que recordó que es doctrina jurisprudencial consolidada, que un copropietario por sí solo puede ejercer esta acción de cesación que contempla el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, posibilitando en aquél caso que ante la inacción del presidente o de la junta de propietarios en defensa de su derecho, que no ha ejercido la comunidad.

d.- Requisitos de  la acción de cesación establecida en el art. 7.2 LPH:
.- Que  el propietario u ocupante desarrolle una actividad (lo que supone cierta continuidad o permanencia de la realización de actos singulares, y que esa actividad).
La vivienda de la demandada se ha destinado a uso hostelero, sin contar con las licencias y permisos necesarios para realizar esa actividad y esta actividad conlleva ruidos de los clientes que exceden de lo tolerable, al celebrarse en ella "fiestas de fin de semana, navideñas o despedidas de soltero".

.- Que esa actividad esté estatutariamente prohibida, sea dañosa para la finca o contravenga las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. (Un amplio sector de la doctrina estima que no es precisa la contravención administrativa para que proceda la sanción civil, conservando los tribunales un amplio margen de libertad para valorar la efectividad de las molestias y su tolerabilidad en función de las circunstancias del caso y del efectivo trastorno producido por la actividad, dadas las exigencias de una normal convivencia vecinal)

.- El intento de acto de conciliación colma el requisito del requerimiento previo establecido en el art. 7.2 LPH.


Y por ello dispone la  cesación definitiva de la actividad hostelera mientras no se obtengan las autorizaciones precisas para ello y la privación del derecho al uso de la vivienda  por tres meses, tiempo que se estima ajustado a la gravedad y persistencia de la actividad intolerablemente lesiva y perjudicial de los intereses de la parte actora. 

Junio 2017

Juzgados Especializados en Cláusulas Suelo y demás acciones Consumidores


En Madrid se prevé la creación del Juzgado de Primera Instancia 110 bis, que tendrán varios jueces todos ellos recién salidos de la Escuela Judicial y cuyo inicio será el próximo día 1 de junio.
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial aprobó un plan de tramitar  los  asuntos sobre cláusulas abusivas en escrituras hipotecarias como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Entiende el Consejo que el R.D. Ley 1/17 de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo solucionará por vía extrajudicial  una parte de los conflictos, pero que habrá  un importante incremento de demandas, que  pueden hacer que  los juzgados no sean capaces de tramitar el resto de asuntos.
Por ello  aprobó la  Especialización de Juzgados de Primera Instancia en cada provincia, con competencia extendida a todo el territorio de la misma, que de manera exclusiva y no excluyente conozca de las acciones individuales previstas en la legislación de condiciones generales de la contratación y la protección de consumidores y usuarios, cuyo inicio será el próximo 1 de junio.
Basa este plan en  lo dispuesto en el artículo 98.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determina que el Consejo del Poder Judicial puede acordar de manera excepcional y por el tiempo que se determine, que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos.

El Pleno del Consejo General de la Abogacía Española ha mostrado el rechazo al proyecto del Consejo General del Poder Judicial para crear en cada provincia un juzgado de primera instancia especializado en cláusulas hipotecarias, por entender que esto supone un sobrecoste y destinar recursos económicos a los "necesarios y, en ocasiones, dificultosos desplazamientos.
Mayo 2017

Plusvalía Municipal: Nueva Sentencia del Tribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, en fecha 17 de mayo de 2017 ha dictado Sentencia declarando  que los arts. 107.1 (base imponible), 107.2 a) (valor del terreno en las trasmisiones) y 110.4, (Sistema de Autoliquidaciones al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica)  de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

Fue el  Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera quien acordó  plantear la cuestión de inconstitucionalidad con relación al art. 107.
El Tribunal  basa su sentencia y recuerda sus recientes Sentencia 26/2017 y 37/2017, que trataba  Normas Forales.
Entiende el Tribunal que cuando no hay incremento o hay decremento no es justificable al imponer la obligación de soportar la misma carga tributaria que correspondía a los casos que hay incrementos derivados del paso del tiempo,  “sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica en contra del principio garantizado en el art. 31.1 CE”.
Lo que se viene haciendo y así lo expresaba el Tribunal en esas dos Sentencias es que se gravaba la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Bastaba ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que por ello lleve  inseparable e irrefutable a un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento.

Que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender  de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el “incremento de valor” de un terreno.
Además de una trasmisión  es necesario  un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).

“Así establece el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento.”
“No se somete a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, sino que se tributa  por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE” (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).
Recuerda el Tribunal que  «la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado ‒la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos‒ en un efecto generalizado, al que  necesariamente la regulación normativa del impuesto debe atender».
 El Tribunal advierte que  el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. 


Por último reseñar que deja fuera de su pronunciamiento la  validez de los apartados b), c) y d) del art. 107.2 LHL (la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie,  y en las expropiaciones forzosas), dado que el asunto planteado es una trasmisión.
Mayo 2017
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VIAJE AÉREO: Plazo para informar Cancelación.

¿El Transportista aéreo tiene que  compensar en el caso de cancelación de un vuelo contratado con una agencia de viajes si esta  transmitió la información al pasajero sólo diez días antes del vuelo a pesar que el transportista aéreo informó con más de dos semanas a la agencia de viajes?.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)  de 11 de mayo de 2017

La responsabilidad del transportista aéreo es idéntica tanto si el contrato de transporte se ha concluido directamente entre el pasajero  y el transportista aéreo, como si  ese contrato se ha celebrado por intermediación de un tercero como,  en este caso,  una agencia de viajes operativa en Internet.

Tal y como  resulta tanto del artículo 3, apartado 5, como de los considerandos 7 y 12 del Reglamento n.º 261/2004, sólo el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, o que se proponga efectuarlo, está obligado a abonar una compensación a los pasajeros si no se cumplen las obligaciones establecidas en este Reglamento, incluida, en particular, la obligación de información prevista en su artículo 5, apartado 1, letra c).

Sólo esta interpretación permite alcanzar el objetivo, establecido en el considerando 1 del Reglamento n.º 261/2004, de asegurar un elevado nivel de protección de los pasajeros, ofreciendo al pasajero cuyo vuelo haya sido reservado a través de un tercero antes de ser cancelado la garantía de que sea capaz de identificar al deudor de la compensación prevista en los artículos 5, apartado 1, letra c), y 7 de dicho Reglamento.

El transportista aéreo tendrá derecho a reclamar una compensación  a cualquier persona, terceros incluidos, que haya provocado que dicho transportista incumpliera sus obligaciones, como prevé el artículo 13 de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, van der Lans, C 257/14, EU:C:2015:618, apartado 46).


En definitiva la Sentencia resuelve en relación  que los artículos 5, apartado 1, letra c), y 7 del Reglamento n.º 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo está obligado a abonar la compensación establecida en estas disposiciones en caso de que se cancele un vuelo sin que el pasajero haya sido informado de ello con al menos dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, incluso cuando el transportista informó de esta cancelación, al menos dos semanas antes de tal hora, a la agencia de viajes a través de la cual se había concluido el contrato de transporte con el pasajero en cuestión pero esta agencia no informó a dicho pasajero dentro del plazo antes mencionado.
mayo 2017

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BLABLACAR: No Competencia Desleal.

BLABLACAR su actividad es la propia de una sociedad de la información,  y no está regulada específicamente en la normativa de transporte terrestre: Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Madrid  de fecha 2 de febrero de 2017

La  CONFEDERACION ESPAÑOLA DE TRANSPORTE EN AUTOBUS  interpuso demanda contra COMUTO IBERIA SL y COMUTO SA por razón de ser propietarias o ligadas a la plataforma BLABLACAR, por competencia desleal al infringir las normas del transporte.
 El Juzgado llega a la conclusión que  BLABLACAR ha generado una plataforma no para organizar el transporte, sino para poner en contacto a particulares que quieren realizar un viaje juntos, y compartir determinados gastos del trayecto, y para dar calidad al servicio de contacto ha puesto unos márgenes y unos límites y un formato de actuación, que en modo alguno es obligatorio para quienes lo usan o para quienes prestan una plaza en su coche para realizar el trayecto.
El juzgado va desgranando una a una las causas por las  que entiende no infringe las normas del transporte:
.- ¿Es de aplicación el art. 156.1 o 101 de la LOTT, que regulan quienes no están afectos a su regulación, entre ellos la relación de amistad o equivalencia?.
El juzgado determina que  encaja en el concepto  de amistad o equivalente el caso que dos personas se pongan de acuerdo para realizar un viaje juntos, por lo que no están afectos a la LOTT. 
 .- Que la plataforma controle los  datos facilitados por el usuario no  es una actividad integrada en la LOTT,  pues es lógico que una plataforma virtual controle a quienes utilizan sus contactos y servicios.
.-  Tampoco el que identifique al conductor y su perfil como persona idónea para contactar por el posible usuario puede ser motivo de la inclusión en el ámbito del transporte, pues aparte de no tener ninguna relación laboral, aceptando todos la falta de responsabilidad de la plataforma, el hecho de prohibir determinadas actitudes, de hacer cumplir determinados parámetros de cortesía, como que no pueda fumar en el viaje, que ponga o no música, o que no cobre más de lo que podría significar compartir gastos, tampoco puede ser incluido en la normativa de transporte.
.- Tampoco ha de entenderse que los precios que la plataforma exige, orienta que establece en su página web, sean precios que persigan un ánimo de lucro, y aunque algunos conductores pretendan subir el precio de compartir el viaje por encima de estos límites, la plataforma recomienda no usarlos por ser personas que usan indebidamente la plataforma.
No está entre los objetivos de BLABLACAR que las personas se lucren.
.-El pago directo a BLABLACAR por parte del usuario tampoco integra un elemento significativo para incluir la actividad en las reguladas por la LOTT, pues posteriormente a recibir el importe BLABLACAR remite una transferencia al conductor, una vez que ha comprobado que el servicio se ha realizado, que no ha habido ninguna reclamación, y que todo está de acorde con lo que pactaron las partes.
.- La normativa existente (artículo 62 LOTT, artículo 100 y 101 LOTT y el artículo 156.1 del ROTT RD1211/1990) lleva a la conclusión  que  la actividad llevada a través de la plataforma Blablacar, se centra única y exclusivamente en el ámbito del transporte privado, ni tan siquiera del transporte privado complementario, al no reunirse las características legales para ello.
.- Tampoco  las demandadas realizan una labor de intermediación dentro de los postulados de la LOTT, ya que no puede considerarse como una agencia de viajes, ni comisionistas ni tampoco la de un transitario.
En suma la labor de los demandados no está regulada específicamente en la normativa de transporte terrestre, sin que pueda aplicarse analogía  no existe ninguna actuación de la plataforma BLABLACAR.
La actividad desarrollada por las sociedades CONMUTO Y CONMUTO IBERIA constituye, más bien, la propia de una sociedad de la información en los términos de la Ley 34/2002, que preside  el principio de libre prestación de servicios. Este principio se encuentra recogido por el artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , de forma que "quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro que no sea el del destinatario de la prestación".
En este sentido la Ley 34/2002 dispone en su exposición de motivos que "sólo se permite restringir la libre prestación en España de servicios de la sociedad de la información procedentes de otros países pertenecientes al Espacio Económico Europeo en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción de un daño o peligro graves contra ciertos valores fundamentales como el orden público, la salud pública o la protección de los menores".

El Juzgado reconoce que  no solo no se está vulnerando el interés público, sino que dicho interés se ve beneficiado por el desarrollo de estas nuevas tecnologías que permiten la proliferación de nuevos mercados más competitivos. Así, estos mercados más productivos, permiten reducir el precio y garantizar una mayor elección y calidad de los servicios. Lo que redunda en beneficio de los consumidores y usuarios y por tanto de la economía en general.
 El Juzgado define que  la actividad de las demandadas versa simplemente en la transmisión de datos entre usuarios, no para organizar el transporte, sino para poner en contacto a particulares que quieren realizar un viaje juntos, y compartir determinados gastos del trayecto y que estos contactos podrían llevar a cabo por cualquier otra plataforma o red social. 
Por último recoge la Sentencia que la Comisión Europea ha publicado  el 2 de junio de 2016 la "Agenda europea para la economía colaborativa" en la que se recogen una serie de recomendaciones dirigidas a los legisladores nacionales para adecuar la normativa de los Estados miembros a las nuevas necesidades del emergente mercado de la economía colaborativa.
 En este punto, la Comisión establece que solo se puede obligar a los proveedores de servicios a obtener autorizaciones o licencias cuando sea estrictamente necesario para alcanzar objetivos relevantes de interés general; y cuando se exijan tales autorizaciones, las condiciones de concesión habrán de ser claras, proporcionadas y objetivas, y la propia autorización ilimitada en el tiempo. 

Junio 2017

INDENMIZACIÓN ART. 1438 C.C.







Sentencia Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017:determina  si es susceptible de compensación económica en la liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes, por aplicación del art. 1438 CC, la contribución a las cargas familiares realizada por uno de los cónyuges, cuando éste temporalmente ha contribuido en forma de trabajo en la actividad profesional del otro.
Existe  reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que ha venido exigiendo, para el reconocimiento de la citada compensación económica, que la dedicación del cónyuge al trabajo doméstico sea «exclusiva», esto es solo con el trabajo realizado para la casa, lo que impediría reconocer el citado derecho en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa (entre otras muchas, por STS 135/2015, de 26 de marzo).

Esta Doctrina ha sido matizada en la reciente STS 136/2017, de 28 de febrero, que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado «por cuenta ajena».
Determina la Sentencia que para obtener compensación es necesario que se haya  se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa, sin ser  necesario que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".



En las  sentencias de 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre,  se determina por un lado que
se excluye  la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico y por otro se  exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), impidiendo  reconocer el derecho a la compensación en los casos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa.

El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.

La Sentencia de 11 de diciembre de 2015 señala que es preciso distinguir la compensación del art. 1438 del C.C., de la pensión compensatoria establecida en el art. 97 del C.C.

La  pensión compensatoria art. 97 C.C.:
.- Se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la «dedicación pasada y futura a la familia».
.- Se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, analizándose el desequilibrio presente y futuro.
.- Se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia, pero también valorando la dedicación futura a los hijos, en su caso, para apreciar la posible existencia de desequilibrio económico.

La compensación del art. 1438 del C.C.:
.-Tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares.
.- Solo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el hogar.
.- No se establece en consideración a la dedicación futura a la familia, ni a la situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo.

Continúa  la Sentencia haciendo una interpretación del  art. 1438 del C.C. «Trabajo para la casa»:

Determina que de  este precepto se deduce que el trabajo para la casa se considera una contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio (arts. 1318 y 1362 del C.C.).

En la realidad social actual (art. 3.1 del C.C.), más allá de aquella inspiración que movió al legislador a introducir una compensación económica para ese cónyuge, parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia.

La Sala  declara que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión «trabajo para la casa» contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.

Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 135/2015, al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado “por cuenta ajena”.
Mayo 2017