Sentencia Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017:determina si es susceptible de compensación
económica en la liquidación del régimen económico matrimonial de separación de
bienes, por aplicación del art. 1438 CC, la contribución a las cargas
familiares realizada por uno de los cónyuges, cuando éste temporalmente ha
contribuido en forma de trabajo en la actividad profesional del otro.
Existe
reiterada doctrina jurisprudencial de la
Sala Primera del Tribunal Supremo que ha venido exigiendo, para el reconocimiento
de la citada compensación económica, que la dedicación del cónyuge al trabajo
doméstico sea «exclusiva», esto es solo con el trabajo realizado para la casa,
lo que impediría reconocer el citado derecho en aquellos supuestos en que el
cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y familia
con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada
completa (entre otras muchas, por STS 135/2015, de 26 de marzo).
Esta
Doctrina ha sido matizada en la reciente STS 136/2017, de 28 de febrero, que
atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la
realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado «por cuenta ajena».
Determina
la Sentencia que para obtener compensación es necesario que se haya se haya contribuido a las cargas del
matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa, sin ser necesario que se haya producido un incremento
patrimonial del otro cónyuge".
En las sentencias de 135/2015, de 26 de
marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, se determina por un lado que
se excluye la exigencia del
enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico
y por otro se exige que la dedicación
del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con
el trabajo realizado para la casa"), impidiendo reconocer el derecho a la compensación en los
casos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la
casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo
parcial o en jornada completa, y no excluirla, cuando esta dedicación, siendo
exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge,
comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con
ayuda externa.
El
trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye
también un título para obtener una compensación en el momento de la
finalización del régimen.
La Sentencia de 11 de diciembre de 2015 señala que es preciso distinguir la
compensación del art. 1438 del C.C., de la pensión compensatoria
establecida en el art. 97 del C.C.
La
pensión compensatoria art. 97 C.C.:
.-
Se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en
uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y
teniendo en cuenta como uno más de los criterios la «dedicación pasada y futura
a la familia».
.-
Se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial,
analizándose el desequilibrio presente y futuro.
.-
Se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia, pero también
valorando la dedicación futura a los hijos, en su caso, para apreciar la
posible existencia de desequilibrio económico.
La compensación del art. 1438 del C.C.:
.-Tiene
su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un
régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al
sostenimiento de las cargas familiares.
.-
Solo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se analiza la
situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción
del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el
hogar.
.-
No se establece en consideración a la dedicación futura a la familia, ni a la
situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada dedicación a la
familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del
mismo.
Continúa la Sentencia haciendo una
interpretación del art. 1438 del C.C. «Trabajo para la casa»:
Determina que de este precepto se deduce
que el trabajo para la casa se considera una contribución al sostenimiento de
las cargas del matrimonio (arts. 1318 y 1362 del C.C.).
En
la realidad social actual (art. 3.1 del C.C.), más allá de aquella
inspiración que movió al legislador a introducir una compensación económica
para ese cónyuge, parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha
trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha
colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto
del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo
si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y
organización de la casa y la familia.
La Sala declara que la colaboración en
actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales
precarias, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una
compensación, mediante una interpretación de la expresión «trabajo para la
casa» contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende
principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar
al trabajo en el hogar.
Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida
entre otras en sentencias 534/2011 135/2015, al presente supuesto en el que la
esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio
familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada
como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización
por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de
febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada
a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado “por
cuenta ajena”.
Mayo 2017