Responsabilidad penal de las personas jurídicas, delitos.
La Ley Orgánica 1/2015, ha fijado la responsabilidad de las personas jurídicas en algunos delitos (Numerus Clausus).
Se regula de manera pormenorizada la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Para la fijación de la responsabilidad de las personas jurídicas se ha optado por establecer una doble vía. Junto a la imputación de aquellos delitos cometidos en su nombre o por su cuenta, y en su provecho, por las personas que tienen poder de representación en las mismas, se añade la responsabilidad por aquellas infracciones, delitos, propiciadas por no haber ejercido la persona jurídica el debido control sobre sus empleados, naturalmente con la imprescindible consideración de las circunstancias del caso concreto a efectos de evitar una lectura meramente objetiva de esta regla de imputación.
La responsabilidad de las personas jurídicas sólo es posible en una serie de delitos, que pasamos a enumerar:
Del tráfico y trasplante de órganos humanos.
De la trata de seres humanos.
De los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores.
Del descubrimiento y revelación de secretos.
De las estafas.
Frustración de la ejecución.
De las insolvencias punibles.
Daños Informáticos.
De los delitos relativos a la propiedad intelectual.
De los delitos relativos a la propiedad industrial.
De los delitos relativos al mercado y a los consumidores.
Delitos de corrupción en los negocios.
De la receptación y el blanqueo de capitales.
De los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos.
De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
De los delitos contra los derechos de los trabajadores.
Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.
De los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo.
De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.
De los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes.
De otros delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes.
De los delitos contra la salud pública.
De la falsificación de moneda y efectos timbrados.
De la falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje.
Del cohecho.
Del tráfico de influencias.
De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución.
Captación fondos para Financiación terrorismo.
Contrabando (Ley Orgánica 6/2011).
Marzo 2016

Este Blog desde su nacimiento viene Informando, dando y recogiendo opiniones sobre las novedades jurídicas, intentando que el mismo pueda ser útil, ameno (si es que el Derecho puede serlo) y fácil de entender a todo el mundo, no sólo a los profesionales del derecho a los que también va dirigido. Mantenemos un firme compromiso en el cumplimiento de la Igualdad entre mujeres y hombres, contando con un Código Ético de Actuación propio.
CONSTRUCCIONES DE VIVIENDA QUE NO LLEGAN A BUEN FIN. ¿ QUIEN RESPONDE?
COMPRA VIVIENDA RESPONSABILIDAD ENTIDAD BANCARIA
En la actualidad es claro el alcance de la obligación de la entidad Bancaria respecto a las cantidades que el comprador consumidor anticipó en una compraventa de cosa futura cuya construcción no se inició o no llegó a buen fin y a la relevancia que ha de darse a la ausencia de la cuenta especial.
Es posible reclamar con éxito a las entidades bancarias, aunque los promotores hayan desaparecido o las cooperativas estén disueltas.
La última Sentencia del Tribunal Supremo es de nueve de Marzo de dos mil dieciséis y reitera la doctrina jurisprudencial de la responsabilidad de las entidades de crédito que admitan ingresos a los compradores sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía:
«En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad»

FAMILIA: CUSTODIA COMPARTIDA Y EL INTERES DEL MENOR
CUSTODIA COMPARTIDA: REQUISITOS
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016:
“ En la sentencia recurrida se deja sin efecto la custodia compartida acordada por el Juzgado, al entender que el informe psicosocial no aconseja que los progenitores compartan la custodia de los hijos, cuando más bien al contrario, el informe apuesta en sus conclusiones por ese sistema. Examinado el referido informe se concluye que:
1- El régimen de custodia compartida sería viable, en este caso, siempre que se mantuvieran las circunstancias actuales.
2- Ambos padres se encuentran capacitados para ejercer la guarda y custodia.
3- Ambos progenitores cuentan con apoyo familiar
4- Existen vía de negociación y diálogo entre los padres.
A la luz de estos datos se acuerda casar la sentencia recurrida por infracción del art. 92 del C. Civil y jurisprudencia que lo desarrolla (antes citada), asumiendo la instancia y confirmando la sentencia dictada por el Juzgado, dado que en este caso con el sistema de custodia compartida:
a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara»”
Marzo 2016
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016:
“ En la sentencia recurrida se deja sin efecto la custodia compartida acordada por el Juzgado, al entender que el informe psicosocial no aconseja que los progenitores compartan la custodia de los hijos, cuando más bien al contrario, el informe apuesta en sus conclusiones por ese sistema. Examinado el referido informe se concluye que:
1- El régimen de custodia compartida sería viable, en este caso, siempre que se mantuvieran las circunstancias actuales.
2- Ambos padres se encuentran capacitados para ejercer la guarda y custodia.
3- Ambos progenitores cuentan con apoyo familiar
4- Existen vía de negociación y diálogo entre los padres.
A la luz de estos datos se acuerda casar la sentencia recurrida por infracción del art. 92 del C. Civil y jurisprudencia que lo desarrolla (antes citada), asumiendo la instancia y confirmando la sentencia dictada por el Juzgado, dado que en este caso con el sistema de custodia compartida:
a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara»”
Marzo 2016

¿Que son las Participaciones Preferentes?
¿Que son las Participaciones Preferentes?
.- Las Participaciones Preferentes son productos perpetuos y sin vencimientos.
Si los titulares de los valores quieren recuperar el dinero invertido, tendrían que venderlos en un mercado secundario, no pueden exigir a la sociedad que emitió que les compre el producto.
.- El derecho a percibir tal interés dependía de que el banco emisor obtuviese beneficios, esto es, de los resultados económicos de la entidad.
.- La remuneración quedan también condicionadas a otro tipo de circunstancias:
- La entidad de crédito emisora o matriz, puede cancelar, discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración durante un período ilimitado, sin efecto acumulativo.
- Tampoco se percibirán remuneraciones cuando no se cumplan con los requerimientos de recursos propios legalmente establecidos.
-El Banco de España podrá exigir la cancelación del pago de la remuneración, basándose en la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito emisora o matriz.
.- En los supuestos de ausencia de rentabilidad será difícil que se produzca la referida liquidez.
.- La inversión puede perderse por completo en caso de insolvencia de la entidad emisora, quedando directamente afecta a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito, o de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece.
.- la Participaciones Preferentes cotizan en los mercados secundarios organizados y que, en los supuestos de liquidación o disolución de la entidad de crédito emisora, o de la dominante, darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación, considerándose como créditos subordinados.
Marzo 2016
.- Las Participaciones Preferentes son productos perpetuos y sin vencimientos.
Si los titulares de los valores quieren recuperar el dinero invertido, tendrían que venderlos en un mercado secundario, no pueden exigir a la sociedad que emitió que les compre el producto.
.- El derecho a percibir tal interés dependía de que el banco emisor obtuviese beneficios, esto es, de los resultados económicos de la entidad.
.- La remuneración quedan también condicionadas a otro tipo de circunstancias:
- La entidad de crédito emisora o matriz, puede cancelar, discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración durante un período ilimitado, sin efecto acumulativo.
- Tampoco se percibirán remuneraciones cuando no se cumplan con los requerimientos de recursos propios legalmente establecidos.
-El Banco de España podrá exigir la cancelación del pago de la remuneración, basándose en la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito emisora o matriz.
.- En los supuestos de ausencia de rentabilidad será difícil que se produzca la referida liquidez.
.- La inversión puede perderse por completo en caso de insolvencia de la entidad emisora, quedando directamente afecta a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito, o de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece.
.- la Participaciones Preferentes cotizan en los mercados secundarios organizados y que, en los supuestos de liquidación o disolución de la entidad de crédito emisora, o de la dominante, darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación, considerándose como créditos subordinados.
Marzo 2016

SOCIEDAD CIVIL INTERNA: NORMAS
SOCIEDAD CIVIL INTERNA y COMUNIDAD DE BIENES:
De acuerdo con el artículo 1665 del Código Civil la sociedad civil es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.
No tendrán personalidad jurídica las sociedades civiles cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. (artículo 1669.I del Código Civil)
La sociedades particulares vienen contempladas en artículo 1678 Código Civil y son aquéllas que tienen únicamente por objeto el uso de una cosa determinada; y todavía más en concreto, se trata de una sociedad interna de medios, con la finalidad de dotarse y compartir o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte.
De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 1669 Código Civil La sociedad civil interna se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016 determina:
.- De acuerdo con el artículo 392 CC A falta de contratos se aplican las prescripciones de "De la comunidad de bienes".
.- Sólo son directamente aplicables las normas de la Comunidad de Bienes a las sociedades internas aquellas normas que estructuran la titularidad sobre el patrimonio o fondo común.
.- Las relaciones entre los socios o comuneros de una sociedad interna se regirán, en principio, por las normas del contrato de sociedad.
.- No existe diferencia sustancial entre el tenor de articulo 394 CC (Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho) y el de la regla 2ª del artículo 1695 CC (Cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social según costumbre de la tierra, con tal que no lo haga contra el interés de la sociedad, o de tal modo que impida el uso a que tienen derecho sus compañeros).
.-También ocurre lo mismos en el tenor del artículo 397 CC (Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos). y la regla 4ª del artículo 1695 ( Ninguno de los socios puede, sin el consentimiento de los otros, hacer novedad en los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil a la sociedad).
Por ello concluye el Tribunal Supremo:
“que es sin duda apropiado aplicar el artículo 398 Código Civil (Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un Administrador. Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior) a las relaciones internas entre los socios de una sociedad, limitando la aplicación de la regla 1ª del artículo 1965 Código Civil (Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, se observarán las reglas siguientes: 1 .ª Todos los socios se considerarán apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por sí solo, obligará a la sociedad pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los demás antes que hayan producido efecto legal) a las relaciones con terceros.
Es distinto si una de las socias/comuneras estuviera pretendiendo que se le aplicase la norma del artículo 395 Código Civil in fine - que permite al comunero eximirse de la obligación de contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común mediante la renuncia a la parte que le pertenece en el dominio, porque parece seguro que la regla 3ª del artículo 1695 Código Civil (Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes) ha querido excluir, para el socio, dicha posibilidad de exoneración.”

De acuerdo con el artículo 1665 del Código Civil la sociedad civil es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.
No tendrán personalidad jurídica las sociedades civiles cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. (artículo 1669.I del Código Civil)
La sociedades particulares vienen contempladas en artículo 1678 Código Civil y son aquéllas que tienen únicamente por objeto el uso de una cosa determinada; y todavía más en concreto, se trata de una sociedad interna de medios, con la finalidad de dotarse y compartir o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte.
De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 1669 Código Civil La sociedad civil interna se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016 determina:
.- De acuerdo con el artículo 392 CC A falta de contratos se aplican las prescripciones de "De la comunidad de bienes".
.- Sólo son directamente aplicables las normas de la Comunidad de Bienes a las sociedades internas aquellas normas que estructuran la titularidad sobre el patrimonio o fondo común.
.- Las relaciones entre los socios o comuneros de una sociedad interna se regirán, en principio, por las normas del contrato de sociedad.
.- No existe diferencia sustancial entre el tenor de articulo 394 CC (Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho) y el de la regla 2ª del artículo 1695 CC (Cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social según costumbre de la tierra, con tal que no lo haga contra el interés de la sociedad, o de tal modo que impida el uso a que tienen derecho sus compañeros).
.-También ocurre lo mismos en el tenor del artículo 397 CC (Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos). y la regla 4ª del artículo 1695 ( Ninguno de los socios puede, sin el consentimiento de los otros, hacer novedad en los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil a la sociedad).
Por ello concluye el Tribunal Supremo:
“que es sin duda apropiado aplicar el artículo 398 Código Civil (Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un Administrador. Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior) a las relaciones internas entre los socios de una sociedad, limitando la aplicación de la regla 1ª del artículo 1965 Código Civil (Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, se observarán las reglas siguientes: 1 .ª Todos los socios se considerarán apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por sí solo, obligará a la sociedad pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los demás antes que hayan producido efecto legal) a las relaciones con terceros.
Es distinto si una de las socias/comuneras estuviera pretendiendo que se le aplicase la norma del artículo 395 Código Civil in fine - que permite al comunero eximirse de la obligación de contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común mediante la renuncia a la parte que le pertenece en el dominio, porque parece seguro que la regla 3ª del artículo 1695 Código Civil (Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes) ha querido excluir, para el socio, dicha posibilidad de exoneración.”

CANTIDADES ANTICIPADAS AL PROMOTOR ¿ QUIEN RESPONDE?
Compra venta Vivienda Cantidades Anticipadas al Constructor o Promotor, Cuenta Especial y Responsabilidad Entidad Bancaria
El Tribunal Supremo viene declarando la responsabilidad de las entidades bancarias en el caso de las cantidades anticipadas a los Promotores y a las Cooperativas si estas no se ingresaron en Cuenta Especial, así la ultima Sentencia de 9 de maro de 2016 concluye:
El Tribunal Supremo en S de Pleno de 13 de enero de 2015 y 30 de abril de 2015, en cuanto a la exigencia de cuenta especial y la relevancia que ha de darse a su omisión, ha concluido que «las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales», y que «la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción», por lo que, «para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor».
La S. de 21 de diciembre de 2015 define aún más la responsabilidad de los bancos y cajas de ahorro a que se refiere la condición 2.ª del art 1 de la Ley 57/1968 : «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad».
Marzo 2016

Morosos: Inclusión en bases
Bases o Ficheros de Morosos
La cuestión principal es la procedencia o no de la deuda, en la actualidad, muchas empresas, (entre ellas de telefonía) que han vendido la deuda a los denominados coloquialmente “Fondos Buitres”.
Nos encontramos que muchas veces no se encuentra documentada la deuda, ni se determina a que operación vine asociada la deuda, siendo por lo tanto la misma incierta o dudosa.
Según el criterio jurisprudencial, sobre la inclusión en las bases de morosos, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013, «la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».
Si la inclusión en el registro de morosos carece de justificación y una reiterada jurisprudencia ( S. de 24 de abril de 2009 y 6 de marzo de 2.013 , entre muchas) declara que la inclusión de una persona en un "registro de morosos", sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, al incidir negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma.
Marzo 2016
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