Prisión por no enviar un móvil que había vendido por internet

Condenado a nueve meses de prisión  y a devolver la cantidad recibida por vender un teléfono por una página WEB y no remitirlo.

  El acusado recibió el precio, 650 euros,  por un teléfono móvil,  Iphone 5 64 g,  pero nunca mandó el teléfono  a pesar de haber recibido el dinero.

  Entiende la Audiencia Provincial de Cantabria que ha existido engaño, que a pesar de alegar que tenía intención de devolver el dinero no lo hizo  ni ha explicado por qué no lo hizo, ni  tampoco mandó el teléfono.

  El acusado  alega que es un  incumplimiento de contrato y no un engaño, porque  ofreció al perjudicado devolverle el dinero,  (extremo que nunca hizo).

  Entiende la Audiencia que existió engaño “Poner un objeto a la venta en una web, concertar los términos del contrato con el interesado en comprarlo, recibir el precio de venta y no entregar el objeto de la compraventa al comprador es, desde luego, un incumplimiento del contrato, pero lo que diferencia el mero ilícito civil del delito de estafa es la existencia del engaño”.

  Existiendo una “voluntad engañosa que se desprende, nítida y prístinamente, de un hecho sumamente revelador”,  y es que se  canceló la cuenta bancaria en la que se recibió el dinero por el teléfono sólo ocho días después, “obviamente después de vaciarla y para evitar retroacciones bancarias”.

  
 Su defensa solicitó  subsidiariamente se redujera la condena a su mínimo, pero dado que existen tres sentencias firmes que condenan al acusado como autor de delitos de estafa que acreditan que es “reo habitual de tales tipos penales”, la Audiencia no lo acepta.
Enero 2018
www.diazcano-abogados.com/

Hacienda y las Viviendas Turísticas: Novedades




        El Real Decreto 1070/2017  establece una obligación de información específica para las personas o entidades, en particular, las denominadas «plataformas colaborativas», que intermedien en la cesión del uso de viviendas con fines turísticos.

        Esta obligación se introduce en  un nuevo artículo 54 ter en el que se determina que  la información  contendrá la identificación del titular, del  inmueble,  identificación de las personas o entidades cesionarias así como el número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos e importe  percibido por el titular cedente.

        La Agencia Tributaria determina que la información se hará mediante el modelo 179 Cesión de Viviendas con Fines Turísticos  que entrará en vigor en julio de 2018.

        Quedan excluidos  de esta obligación el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas (la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos) y  los alojamientos turísticos regulados por su normativa específica como establecimientos hoteleros, alojamientos en el medio rural, albergues y campamentos de turismo, entre otros. Asimismo, queda excluido el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

www.diazcano-abogados.com
Enero 2018

Hipoteca: La Lotería de los Gastos de Notario, Registros e Impuestos


Se ha convertido en una lotería  tener una Sentencia favorable o no, dependiendo únicamente en que punto de España se resida e incluso dependiendo del Juzgado que te toque.

Mientras hay Juzgado que declaran nulas todas la cláusula hipotecarias relativas gastos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, Tasación del inmueble, Gestoría, Aranceles de Notario y Aranceles de Registro de la Propiedad, otras declaran que los Gastos de Notario deben abonarse al 50% y otras que los impuestos  deben correr a cargo del prestatario y no de  la entidad bancaria:  

Sirva estos ejemplos para comprobar que no es posible mantener  esta situación de indefensión e incertidumbre  por más tiempo:

1.- J Primera Instancia N°. 5 de Donostia-San Sebastián, S de 3 de Octubre de 2017 Declaro la nulidad de la cláusula de gastos, todos los gastos de Notario y Registro, tramitación e impuestos, lo cual queda sin validez ni efecto alguno.

2.-Primera Instancia N°. 7 de Pamplona/Iruña, S de 14 de Septiembre de 2017Declara nulo Gastos de Gestoría y  Aranceles del Registro de la Propiedad, declarando  válida  las cláusulas relativas a los gastos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, Tasación del inmueble y Aranceles de Notario.

3.- J Primera Instancia N°. 17 de Palma de Mallorca, S de 28 de Julio de 2017 Declara nulo el abono por parte del consumidor los Aranceles de Notario, Aranceles de Registro y las Facturas de Gestoría.

4.-J Primera Instancia N°. 2 de Santander, S de 26 de Julio de 2017 Declara nulo  los gastos de Aranceles notariales y registrales, gestión de documentos, entre los que se comprenden la tramitación de dicha escritura ante el Registro de la Propiedad, la Oficina Liquidadora de Impuestos, así como los gastos, impuestos y otros devengos que se deriven de la cancelación de la hipoteca.

5.-J Primera Instancia N°. 2 de Cádiz, S de 26 de Junio de 2017 Declara nula los gastos registrales y válida la cláusula gastos notariales y de impuestos.


6.-J Primera Instancia e Instrucción N°. 2 de Igualada, S de 9 de Mayo de 2017 Declara la nulidad Cláusula sobre  gastos de aranceles notariales y registrales, al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y relativa a los gastos derivados de la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina Liquidadora de Impuestos.

7.-J Primera Instancia N°. 10 de Bilbao, S de 5 de Abril de 2017Declarar la nulidad de la cláusula de la escritura por la que respectivamente se repercuten al prestatario los gastos notariales, registrales y fiscales.

8.- J Primera Instancia 101 bis de Madrid está declarando nulas las cláusula Aranceles de Notario y Aranceles de Registro, y válido el pago del impuesto por parte del prestatario.

9.- J Primera Instancia 44 de Madrid, Sentencia de 26 de octubre de 2017  declara que el prestatario debe pagar el 50% del Notario y Registro, debiendo abonar los impuestos  el prestatario.

 www.diazcano-abogados.com/
 enero 2018

Violencia de Género y los Hijos


El Pacto de Estado contra la Violencia de Género que se aprobó por las Cortes Generales  el pasado mes de septiembre 2017  ha sido ratificado  por todas las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos.

         Entre las medidas destinadas a erradicar la Violencia de Género nos encontramos  las relativas a las relaciones entre los  hijos menores y el maltratador:“No podrá imponer la custodia compartida para los padres maltratadores o para los que estén dentro en un proceso penal o tengan una orden de alejamiento, Se suspenderá el régimen de visitas cuando los hijos presencien, sufran o convivan con manifestaciones de violencia de género, Se prohibirá que los menores vayan a ver a prisión a su padre condenado por malos tratos”

         Gracias a Dios  ya existían Juzgados, no todos es verdad,  que habían adoptado la línea de denegar el régimen de visitas  a los padres  condenados previamente por  delitos de malos tratos, así el  TS, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia de 26 de Noviembre de 2015 Denegó  el régimen de visitas solicitado respecto a su hija menor por un padre que había sido condenado previamente por sendos delitos de malos tratos habituales contra su ex esposa y la hija mayor del matrimonio

         El Supremo declara que a la vista de las normativa y doctrina jurisprudencial expuesta en la Sentencia  debe  declarar que los contactos de un padre con su hija, cuando aquel previamente ha sido condenado por malos tratos a otra de sus hijas, deben ser sumamente restrictivos y debe predominar la cautela del tribunal a la hora de fijarlos, pues el factor de riesgo es más que evidente, en relación con un menor con escasas posibilidades de defensa:


“El art. 94 del C. Civil permite al Juez limitar o suspender el derecho de visita. Igualmente el art. 65 de la Ley Orgánica 1/2004 autoriza la suspensión o restricción del derecho de visita. Por su parte el art. 3 del Convenio de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño establece como primordial la consideración del interés del menor. En igual sentido la Carta Europea de Derechos del Niño de 1992, establece como esencial la salvaguardia de intereses del niño.

El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..." y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara".

Igualmente el art. 2 de la mencionada LO 8/2015 exige que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno "libre de violencia" y que "en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".

Este Tribunal en la sentencia invocada de 11 de febrero de 2011 mantuvo la suspensión del régimen de visitas dada la situación de violencia concurrente deducible de una orden de protección.

Igualmente en sentencia de 13 de febrero de 2015, rec. 2339 de 2013 , en supuesto de muerte del padre a manos de la madre, se fijó por esta Sala la custodia a favor de la tía paterna en lugar de los abuelos maternos, en interés del menor, evitando cualquier factor de riesgo.
  
www.diazcano-abogados.com/

Diciembre 2017

Becas de Estudios y el IRPF


             

No se pueden realizar retenciones IRPF en las becas que pasen más de 183 al año en el extranjero (Sentencia del 28 de noviembre de 2017 Tribunal Supremo).
Dos cuestiones se plantean: 

1.- Si la permanencia de un sujeto fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año natural como consecuencia del disfrute de una beca de estudios, y a fin de determinar su residencia habitual en España, debe reputarse como una ausencia esporádica a los efectos del artículo 9.1.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

2.-  Si el concepto de «ausencias esporádicas» debe entenderse vinculado a un elemento volitivo que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al lugar de partida; o, por el contrario, a un elemento fáctico que atienda exclusivamente al dato objetivo de la duración o la intensidad de la residencia fuera del territorio español. 


1.- En Supremo  empieza viendo el sentido de la palabra “esporádico” que  según el Diccionario de la Real Academia Española -DRAE-, la voz esporádico significa "...dicho de una cosa: ocasional, sin ostensible enlace con antecedentes ni consiguientes".

Entiende que atendiendo al sentido propio de las palabras, no puede comprender periodos temporales dilatados en el tiempo y, de hecho, superiores al previsto en el precepto como de permanencia legal (más de 183 días), no cabe reputar ocasional o esporádica una ausencia de suyo prolongada, duradera, por periodo superior a 183 días, ya que de aceptar que ello fuera así, el concepto de residencia habitual, sustentado a su vez en el de la permanencia en España, quedaría completamente privado de sentido y razón, pues no habría en ese caso permanencia alguna que completar con la duración de las ausencias esporádicas, que, no cabe olvidar, se asienta sobre un dato de puro hecho, al que la ley asigna no obstante efectos jurídicos, como es la presencia física o la estancia en un lugar o sitio (segunda acepción del DRAE sobre la palabra permanencia ).
Sin presencia física, aun corregida razonablemente con el factor de las ausencias esporádicas, no hay permanencia en el sentido del artículo 9.1.a) LIRPF y, por ende, tampoco habría residencia habitual.

"Si la permanencia de un sujeto fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año natural como consecuencia del disfrute de una beca de estudios, y a fin de determinar su residencia habitual en España, debe reputarse como una ausencia esporádica a los efectos del artículo 9.1.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues la noción jurídica de ausencia esporádica no consiente interpretaciones tan amplias como las suscitadas en el recurso de casación, de suerte que hemos de considerar correcta la exclusión de tal posibilidad que contiene la sentencia de instancia.




2.- La segunda cuestión que se plantea es si la norma interpretada asocia la idea de ausencias esporádicas a la voluntad del contribuyente de establecerse ocasionalmente fuera del territorio español:

No puede modelarse la índole esporádica de las ausencias según el albedrío del afectado en su intención de ausentarse por tiempo limitado de España o de regresar a ella al margen del tiempo y circunstancias.  No es esto lo que quiere la ley. La residencia habitual no puede quedar al albur de la voluntad del contribuyente o en manos de la Administración.

Lo que, sin embargo, no es admisible es que la naturaleza de la ausencia o el propósito de regresar a España al término de la actividad que la justifica sean factores que deban ser tenidos en cuenta para definir el carácter esporádico o no de éstas a efectos del repetido artículo 9.1.a).

El propósito de retorno a España o el hecho de que la Administración concedente de la beca sufrague los costes económicos del regreso a nuestro país no son datos que puedan servir de fundamento para delimitar si una ausencia es esporádica o no.

El Supremo fija la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio:

1º) La permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año natural como consecuencia del disfrute de una beca de estudios, no puede considerarse como una ausencia esporádica a los efectos del artículo 9.1.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , esto es, a fin de determinar la permanencia en España por tiempo superior a 183 días durante el año natural y, con ello, su residencia habitual en España. 

2º) El concepto de ausencias esporádicas debe atender exclusivamente al dato objetivo de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que para su concurrencia pueda ser vinculado a la presencia de un elemento volitivo o intencional que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al lugar de partida.


 www.diazcano-abogados.com/

Es privativa la indemnización de un seguro por incapacidad




La indemnización  por incapacidad permanente absoluta por póliza de un seguro es privativa.  S 14-12-2017 TS

Entiende el Supremo que la indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge durante la vigencia de la sociedad en virtud de una póliza colectiva de seguro concertada por la empresa para la que trabajaba tiene carácter privativo.

Lo característico de la incapacidad permanente absoluta es que el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, con independencia de que la situación sea revisable y de que el cobro de la pensión vitalicia sea compatible, hasta la edad de acceso a una pensión de jubilación, con actividades lucrativas compatibles con la incapacidad absoluta.

En consecuencia, por su propia naturaleza y función, la titularidad de esta pensión guarda una estrecha conexión con la personalidad (es inherente a la persona, art. 1346.5.º CC) y con el concepto de resarcimiento de daños personales (art. 1346.6.º CC , con independencia de que hayan sido «inferidos» por otra persona, sean consecuencia de un accidente o procedan de una enfermedad común).



En efecto, la pensión derivada de una incapacidad permanente dispensa protección a quien ve mermada su capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad o de un accidente: se dirige a compensar un daño que afecta a la persona del trabajador, la ausencia de unas facultades que tenía y que ha perdido, lo que en el futuro le mermará las posibilidades de seguir obteniendo recursos económicos por la aplicación de esas facultades. El reconocimiento del carácter privativo de la pensión tiene como consecuencia que, después de la disolución de la sociedad, el beneficiario no debe compartir la pensión con su cónyuge (ni, en su caso, con los herederos del cónyuge premuerto). Con independencia de que el pago de las cuotas del seguro lo realizara la empresa para la que trabajaba el beneficiario, el hecho generador de la indemnización es la contingencia de un acontecimiento estrictamente personal, la pérdida de unas facultades personales que en cuanto tales no pertenecen a la sociedad.


Que la sociedad se aproveche de los rendimientos procedentes del ejercicio de la capacidad de trabajo no convierte a la sociedad en titular de esa capacidad. El contenido económico de la indemnización y que, una vez percibida, resulte transmisible, no hace perder a la indemnización su carácter privativo e inherente a la persona. Puesto que la indemnización está destinada a asegurar una utilidad personal al cónyuge beneficiario no sería razonable, dada su función, que al disolverse la sociedad correspondiera una parte al otro cónyuge (o incluso, en su caso, a los herederos del cónyuge).
www.diazcano-abogados.com/
Diciembre 2017

El Tamaño Minúsculo de la Letra en un Contrato: Nulidad



Falta de Transparencia cláusulas redactadas con letra minúscula

 “Por tanto, que las  cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del  contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes  que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y  comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su  contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto de incorporación o inclusión. Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas con caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio".



 Del examen del contrato de tarjeta de crédito, debe coincidirse con la resolución apelada en que la cláusula general del contrato que fija el interés remuneratorio no supera el necesario control de transparencia, toda vez que ese interés remuneratorio se establece en el reverso del contrato que se halla sin firmar por el demandado, estando en un contexto de difícil lectura, dada la letra tan minúscula que emplea para lo que se necesita el uso de una lupa no siendo suficiente las lentes usuales de lectura, resultando además de difícil comprensión para un adherente medio al utilizar conceptos y fórmulas matemáticas complicadas.”
Sentencia AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN de 7 de septiembre 2017.

www.diazcano-abogados.com/
Diciembre 2017