ACCIDENTE DE TRÁFICO: RECLAMACIÓN PREVIA ASEGURADORA


AUTO DE LA AUDIENCIA DE GERONA DE 20 DE MAYO DE 2016:

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Girona dictó Auto inadmitiendo la demanda de Juicio Ordinario presentada contra una aseguradora en reclamación del valora los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido en de abril de 2015.

El Juzgado entendía que la demanda no se acompañaba la reclamación previa a la aseguradora y que este documento la ley exigía expresamente para la admisión, con base en lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, en la redacción dada por la Ley 35 2015 de 22 de septiembre, aplicable a los procedimientos derivados de accidentes de circulación iniciados a partir de la entrada en vigor el 1 de enero de 2016.

El nuevo régimen legal no se limita a aumentar las cuantías indemnizatorias, sino que establece una regulación general que tiene como objetivo mejorar la protección a las victimas de accidentes de tráfico, en la que hay que enmarcar la norma procesal en que funda el juzgado la inadmisión de la demanda que es objeto de recurso.
En esa línea se modifica el artículo 7 del Texto Refundido y se introduce la obligatoriedad de la reclamación previa (antes potestativa) a la aseguradora cuando se ejercite la acción directa frente a ella. A diferencia de la regulación que se modifica, la reclamación no sólo interrumpe el plazo de prescripción, sino que también lo suspende hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada. A estos efectos el asegurador, "a su costa, podía solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño"(art. 7.2). Al igual que ocurría en la legislación anterior de la obligación de contestar a la reclamación previa, constituye infracción administrativa y da lugar al devengo de intereses.
De acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la ley, tales efectos positivos (interrupción y suspensión de la prescripción por ejemplo) no serian aplicables a los accidentes ocurridos antes del 1 de enero de 2016.

Analiza la Audiencia lo dispuesto en el artículo 2 de la LEC en el sentido de que las normas procesales nunca tendrán carácter retroactivo, así como lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª del Código Civil, en virtud de la cual, en un supuesto como el presente la parte actora puede optar entre la norma anterior o la vigente.

También señala la Audiencia que la inadmisión de la demanda afecta de forma dramática a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), por lo que no cabe la interpretación extensiva de las normas que la regulan.

Finaliza el Auto concluyendo que no tiene sentido exigir, cuando el accidente a que se refiere la demanda hubiere ocurrido antes del 1 de enero de 2016, que se acompañe a la demanda la reclamación previa y ello porque dicha reclamación no era obligatoria cuando sucedió el accidente ni, de haberla efectuado, habría comportado para la víctima los efectos positivos que de la misma hace derivar la norma que la impone.

En definitiva entiende que las reformas introducidas por la Ley 35/2015, incluida la obligación de presentar reclamación previa frente a la aseguradora, son aplicables sólo a los accidentes ocurridos a partir del 1 de enero de 2016.

Junio 2016