CANCELACIÓN VUELO AÉREO CONCEPTO CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS




El Juzgado Mercantil 6 de Madrid en Sentencia de 6 de junio de 2016 recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 25.1.2012 que determina que el concepto de "circunstancias extraordinarias" al que hace referencia el art. 5.3. del Reglamento Europeo guarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor de nuestra legislación interna, concepto que cabe distinguir del de caso fortuito, de forma esencial, a partir de un dato: el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad. En cambio, únicamente si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante ...".

En el caso enjuiciado la compañía Aérea alega la existencia de circunstancias extraordinarias derivadas de la incidencia técnica, derivada del comportamiento negligente de terceros: En la escala realizada en Guayaquil, Ecuador, durante la colocación de la escalera en la puerta L4 el pedal del acelerador se atascó y la escalera golpeó el fuselaje, causando rasguños en el mismo y un agujero de 4x4,5 cms debajo de la puerta; lo que califica de circunstancias extraordinarias que estima incluibles en el apartado 3º del art. 5 en relación con el art. 7 del Reglamento 261/2004 y por lo tanto no compensable.

Aplica el Juzgado la doctrina de la Audiencia Provincial de Barcelona para concluir que la cancelación del vuelo no aparece justificada en circunstancias extraordinarias del art. 5.3 del Reglamento europeo, pues acreditado que en la escala de Guayaquil hubo un funcionamiento incorrecto y deficiente en el manejo de la escalera en su acercamiento a la puerta L4, con daños en el fuselaje incompatibles con la reanudación segura del vuelo, tales incidencias no escapan sino que integran la actividad regular del transporte aéreo y la esfera de actividad de ejecución, elección y prevención de la demandada.

En efecto, la actividad de " handling " o asistencia en tierra de aeronaves conforma una actividad esencial del transporte aéreo, en cuanto incluye entre otros el servicio de cabinas [servicios dirigidos a dar comodidad a los pasajeros [servicios de catering [abastecimiento de alimentos y bebidas], servicio de rampa [que incluye servicios de guía de aeronave hasta el estacionamiento, procesos de carga y descarga de correo, equipajes y personas], servicio de combustible, de mantenimiento, etc.

Resulta así que nos encontramos ante un claro supuesto de caso fortuito ajeno a la conducta propia, pero que se integra en una parte esencial del transporte aéreo; de tal modo que asumida una obligación de resultado respecto a los pasajeros y acaecido un riesgo inherente a una esencial parte del transporte contratado [-que incluye, en mayor o menor medida, servicios propios de asistencia en tierra-] no concurre la causa exoneradora del art. 5.3 del Reglamento.

Y ello sin perjuicio de las acciones que a la demandada correspondan contra Swissport y entidades aseguradoras.
Junio 2016