CLÁUSULA SUELO: ¿CONSUMIDOR EL ADQUIRENTE DE DOS VIVIENDAS?



Sección Cuarta de la Audiencia Provincial Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de noviembre de 2014:

Lo importante es que las viviendas fueron adquiridas por una persona física de la que no consta que tenga como actividad profesional o mercantil la adquisición de viviendas para ponerlas en alquiler, sin que el hecho de que una de las finalidades de la adquisición de las mismas pueda ser la inversión o incluso ponerlas en alquiler permita excluir la condición de consumidor o usuario.

Además no se ha acreditado por la parte demandada, sobre quien pesaba la carga de probar que las había puesto en alquiler, que efectivamente el demandante las dedique habitualmente a tal fin.

En modo alguno excluye la legislación protectora de consumidores y usuarios tal condición a quienes tengan entre otras la intención de invertir o ahorrar al adquirir las viviendas (y mucho menos a quienes obtengan préstamos para financiar la adquisición de algún bien, como es el caso que nos ocupa), sin que pueda tampoco olvidarse que el arrendamiento de viviendas entre particulares es un negocio jurídico privado (y el demandante, persona física que no se ha acreditado tenga actividad calificable de empresarial en el sector inmobiliario, es a tales efectos un particular).

Además, en tanto en cuanto el consumidor se ha subrogado en un préstamo contratado previamente por un posible no consumidor debe tomarse en consideración que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de mayo de 2013, ha dejado sentado que no impide la protección del consumidor o usuario “el hecho de que, en ocasiones, el consumidor se subrogue en la posición que antes ocupaba un profesional, ni el hecho de que no sea aplicable en todos los supuestos la OM de 1994” (apartado 239 de la fundamentación jurídica).
Junio 2016